EXPEDIENTE 6084 - MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS Y DE REPARACIÓN INTEGRAL POR DAÑO A LA BIODIVERSIDAD EN LA PROTECCIÓN DEL JAGUAR Y SU HÁBITAT.
Demanda. –
En fecha 03 de febrero de 2025, la Diputada Nacional María Rene Álvarez Camacho, en mérito de sus atribuciones y funciones otorgadas por el Reglamento de la Cámara de Diputados, interpuso una demanda solicitando medidas cautelares preventivas y de reparación integral por daño a la biodiversidad en la protección del jaguar (panthera onca) y su hábitat, ante la Sala Plena del Tribunal Agroambiental.
La demanda se sustenta en el marco de políticas y convenios internacionales adoptados en estricto rigor en beneficio del medio ambiente, la biodiversidad, la flora y la fauna, lo que otorga al Estado obligaciones positivas con respecto al agotamiento de mecanismos de defensa de los recursos nacionales. En tanto, se toman como antecedentes:
- Desde la fecha 30 de septiembre de 2023, la organización criminal CAZA&SAFARI encabezada por el ciudadano argentino Jorge Néstor Noya, promocionaron y ejecutaron hechos delictivos de caza furtiva y casa ilegal de jaguares (panthera onca), en territorio boliviano, (Área de Manejo Integrado San Matías, en el departamento de Santa Cruz) llegando a asesinar a más de cinco (5) ejemplares machos.
- Ante este suceso, el señor Jorge Néstor Noya, se encuentra siendo procesado penalmente en la República Argentina por la comisión de delitos ambientales a nivel nacional e internacional. Situación que demuestra la trascendencia de la demanda, la cual amerita una respuesta inmediata y efectiva por parte del Estado boliviano.
- A partir del conocimiento de estos hechos delictivos, diversas organizaciones interpusieron acciones penales de conformidad a lo dispuesto por el art. 350 Ter (biocidio) del Código Penal y art. 5 (la caza deportiva de fauna silvestre está prohibida) del Decreto Supremo No. 4489.
- Por consiguiente, se fundamenta que el Tribunal Agroambiental tiene plena competencia para conocer, resolver y tomar las medidas preventivas, precautorias y de reparación integral, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 33 y 189.I. de la Constitución Política del Estado.
- En suma, se agrega que debido a que los corredores biológicos de jaguar llegan a trascender las fronteras territoriales (departamentales y nacionales) se requiere de una protección integral, es decir, su protección no puede quedar en un juzgado agroambiental de un terminado asiento judicial limitado a una sola jurisdicción territorial, sino que requiere de la intervención de instancias de mayor alcance con jurisdicción nacional, es decir del Tribunal Agroambiental en su Sala Plena. Y aun existiendo un proceso penal en curso, no es excluyente de dicha competencia.
- “Lo que no está prohibido, está permitido”: precisión esencial para la valoración de la demanda, puesto que Bolivia no cuenta con un procedimiento definido para la adopción de medidas preventivas inmediatas ante hechos que arremeten el medio ambiente.
Fundamentación Jurídica de la Demanda.
- Ley No. 1333, ley del medio ambiente (art. 1 y art. 52).
- Decreto Supremo No. 22641 ratificado por el Decreto Supremo No. 25458 (veda general indefinida).
- Ley No. 17000, ley forestal.
- Decreto Supremo No. 24781 (gestión de áreas protegidas).
- Ley No. 3012 (sobre el corredor ecológico Itenéz (Guapore)-Mamoré).
- Ley No. 300, ley marco de la madre tierra y desarrollo integral para vivir bien y el Decreto Supremo No. 3048 (sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres).
- Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).
- Convenio de Diversidad Biológica (CDB).
- Decreto Ley No. 12301, ley de vida silvestre, parques nacionales, caza y pesca (art. 8).
- CPE, art. 410 (bloque de constitucionalidad).
- Principios marco sobre los derechos humanos y el medio ambiente de 2018 (relatoría especial sobre derechos humanos y el medio ambiente).
- Acuerdo de Escazú.
Por lo expuesto, es una situación que, debido a la premura, y necesidad, merece de una abstracción de cualquier tipo de subsidiaridad y excesivo formalismo. Bajo este entendimiento y en derecho del artículo 33 de la CPE, no solo las personas tienen derecho a un medio ambiente, saludable, protegido y equilibrado, sino también los seres vivos que se constituyen en patrimonio natural del Estado Plurinacional de Bolivia, por ende, el jaguar (panthera onca).
En virtud de los hechos fácticos expuestos, en amparo de los artículos 24 y 383 de la CPE se pide en 12 puntos que se dispongan medidas preventivas y reparatorias, al igual que la disposición de medidas cautelares en protección de los derechos de los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales.
Auto de Admisión Ambiental. –
En fecha 17 de marzo, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental emitió el Auto de Admisión Ambiental No. SP – TAA 001/2025, bajo los siguientes criterios:
- El derecho de acceso a la justicia ambiental en los estándares internacionales e internos: Base de análisis para la admisión.
- La omisión legislativa y la construcción jurisprudencial para garantizar el acceso a la justicia ambiental.
Conforme a la CPE (arts. 186 a 189) la jurisdicción agroambiental nace como una jurisdicción especializada, garante del acceso a la justicia en materia agraria y ambiental y el derecho a un medio ambiente sano.
Así, según lo dispuesto en el art. 115 de la CPE, la efectiva judicialización de los derechos ambientales se funda en primer término en la protección reforzada del acceso a la justicia ambiental, existiendo la obligación de brindar una protección efectiva considerando los tres (3) ejes de preocupación mundial: pérdida de biodiversidad; contaminación de agua, aire y suelo; y, cambio climático.
Lo que se traduce en la protección efectiva del derecho a la justicia ambiental, la participación publica en el proceso de toma de decisiones ambientales y el acceso a información ambiental, al igual que la protección de defensores de derechos humanos en asuntos ambientales sin obstrucciones y restricciones formalistas.
Por tanto, si bien el presupuesto para el ejercicio jurisdiccional de la jurisdicción agroambiental parte de la promulgación de una ley de la jurisdicción agroambiental o un código procesal agroambiental que determine procedimientos claros, oportunos y efectivos, hasta la fecha no existe, siendo una situación que pone en riesgo la ajusticia en tales asuntos ambientales. No obstante, lo dicho no exime a la jurisdicción agroambiental de las obligaciones asumidas internacionalmente por el Estado, como lo señala el Acuerdo de Escazú (art. 8) y el Principio 10 de la Declaración de Río (1992) de efectivizar procedimientos judiciales accesibles, agiles y transparentes.
Así, ninguna omisión legislativa o normativa se traduce en un obstáculo para la protección eficaz de un derecho ambiental, y tampoco es un impedimento para conocer y resolver acciones, demandas, medidas cautelares u otro tipo de acciones en la materia que responde a la aplicación directa de la Constitución y Tratados Internacionales, lo que impone al Tribunal Agroambiental el deber de desarrollar criterios y líneas jurisprudenciales que suplan, dentro de lo posible, la inexistencia de normativa procesal garantizando el acceso a justicia ambiental.
Competencia excepcionalmente directa y en única instancia de la Sala Plena del Tribunal Agroambiental en casos que trascienden el ámbito territorial.
El Acuerdo de Escazú ratificado e integrado al bloque de constitucionalidad boliviano, dispone que los Estados deben tomar medidas legislativas o jurisprudenciales que reduzcan o eliminen barreras al ejercicio del derecho al acceso de justicia en asuntos ambientales, lo que posibilita la judicialización directa y en única instancia en casos ambientales de mayor magnitud como lo es el caso de análisis presente. Lo mismo se refiere en el artículo 140 de la Ley No. 025 del Órgano Judicial.
Asimismo, haciendo mención del citado Acuerdo, en su art. 4.8. se plasma la obligación de avanzar en la adopción de la interpretación más favorable al pleno goce y respeto a los derechos de acceso (justicia ambiental).
Respecto al control de convencionalidad, se establece que el art. 189.I. de la CPE es aplicable al Auto de Admisión en cuestión, ampliando la competencia territorial nacional y directa de la Sala Plena del Tribunal Agroambiental.
Seguidamente, habiendo la Sala Plena revisado la distribución del jaguar en territorio nacional, de acuerdo a los datos del Plan de Acción para la Conservación del Jaguar 2020-2025, se justifica la competencia excepcional directa de dicha instancia judicial.
De tal forma, el Auto de Admisión cuenta con las siguientes características:
- Es excepcionalmente directa.
- Es en única y última instancia.
- Rige el principio de territorialidad nacional.
- Es restringida al ámbito preventivo.
- Es un proceso ambiental preventivo sumario.
Entonces, se dispone:
- La citación a diferentes autoridades públicas debiendo presentar informes sobre las medidas y políticas implementadas o, a implementar respecto a la vigilancia y monitoreo de la población y hábitats del jaguar (panthera onca).
- Poner en conocimiento de la sociedad civil el auto de admisión para que presenten sus alegatos en condición de Amicus Curiae (amigos del tribunal).
- La protección de personas en calidad de defensores de derechos humanos en asuntos ambientales.
Decreto de Citación Complementaria. –
En fecha 19 de marzo de 2025, se emitió el Decreto de Citación Complementaria en el marco del Auto de Admisión precedente, dispone la citación de actores procesales con el fin de que presenten sus alegatos de forma escrita, digital y oral en la audiencia pública programada para el día 23 de abril de 2025.
- Procuraduría General del Estado.
- Contraloría General del Estado.
- Viceministerio de Comunicación.
- Memorial de Desistimiento de la Acción de Medidas Cautelares preventivas y de reparación integral por daño a la biodiversidad en la Protección del Jaguar (Panthera Onca) y su hábitat. –
Mediante un memorial el Vicepresidente David Choquehuanca Céspedes solicitó rechazar la acción, alegando que el Tribunal Agroambiental no tiene competencia para conocer medidas cautelares preventivas y de reparación integral por daño a la biodiversidad en la Protección del Jaguar (Panthera Onca) y su hábitat conforme a lo establecido por los artículos 24, 115.II, 116, 117.I, 119.II y 120 de la Constitución Política del Estado, así como en cumplimiento de los artículos 110.3-4, 128.I.1-2,6 y 316 del Código de Procedimiento Civil, señalando su carácter supletorio según lo expresado por el art. 78 de la Ley No. 1715 (ley del servicio de reforma agraria), que daría lugar a la inconcurrencia de presupuestos de inadmisibilidad de la acción referida.
Por tanto, se pide emitir a la Sala Plena del Tribunal Agroambiental que emita resolución que resuelva declarar la improcedencia de la acción y que si se ingresase al fondo se resolviese por rechazar y desestimar la acción ambiental.
Acta de Resolución. –
Tomando como fundamento jurídico la Constitución y el bloque de constitucionalidad, la Ley No. 300, Ley Marco de la Madre Tierra y el Acuerdo de Escazú, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, habiendo escuchado y revisado los Alegatos expuestos en audiencia oral en fecha 23 de abril de 2025, se disponen las medidas Cautelares preventivas y de reparación integral por daño a la biodiversidad en la Protección del Jaguar (Panthera Onca) y su hábitat, exponiendo:
- La protección inmediata a defensores de derechos humanos en asuntos ambientales, lo que incluye:
- Una orden a múltiples instituciones (Defensoría del Pueblo, Procuraduría General del Estado, Ministerio Público, Policía, Ministerios de Justicia, Gobierno y otros) para que, en diez (10) días hábiles, adopten medidas preventivas y de protección. Debiendo incluir la vigilancia policial, asistencia legal, y recursos necesarios para la efectivización de la medida.
- Se identifican defensores ambientales que requieren de protección reforzada: María René Álvarez Camacho, Marcos Uzquiano, Juan Carlos Camacho, Daniela Justiniano, Rodrigo Herrera, Lisa Corti, Antonio Cajías, entre otros.
- Se ordena a la Defensoría del Pueblo y Procuraduría para que, en treinta (30) días hábiles, elaboren un Plan Nacional de reconocimiento, protección y promoción de derechos de defensores ambientales con enfoque de género, interculturalidad, intergeneracionalidad, interseccionalidad, territorialidad y diferenciación por magnitud del caso, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días desde su aprobación.
- Se exhorta al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en coordinación con gobiernos autónomos y entidades como el SERNAP, ABT y GAIOCS, a elaborar e implementar, en seis (6) meses, planes de manejo para mitigar conflictos humano-vida silvestre, con enfoque intercultural y de género y participación de pueblos indígenas originarios.
- Se exhorta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que todo proceso de extradición vinculado a delitos contra la biodiversidad y con nexos a la delincuencia organizada transnacional, se inicien y tramiten con máxima celeridad y prioridad.
- Con base en informes técnico-científico, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, debe gestionar en el plazo de seis (6) meses la actualización de la categoría de conservación del jaguar en el Libro Rojo de Fauna Silvestre de Vertebrados de Bolivia.
- Se ordena a la Asamblea Legislativa Plurinacional aprobar una ley que disponga la creación de un Fondo Nacional de Conservación del Jaguar (panthera onca).
- Se obliga al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, de forma inmediata y coordinada implementar una política de tolerancia cero al tráfico ilegal de vida silvestre en todos los aeropuertos del país, con énfasis en rutas y fronteras internacionales de mayor riesgo, adoptar los estándares del Protocolo de Buckingham Palace (Declaración United for Wildlife), utilizando perfiles de riesgo aplicable al tráfico de vida silvestre.
- El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, debe elaborar, reforzar y aprobar el “Plan Nacional para la Conservación del Jaguar” con un horizonte a diez (10) años (2025-2035) en un plazo de seis (6) meses, en coordinación con gobiernos autónomos y conforme a los corredores ecológicos identificados por WCS y WWF.
- Disponer la pausa ecológica por quemas y chaqueos en todo el territorio nacional. Además, se ratifica la suspensión inmediata de todas las autorizaciones de quemas emitidas por la ABT.
- Se dispone pausa ecológica para actividades antrópicas extractivas dentro de áreas protegidas nacionales, departamentales, municipales e indígenas, con incidencia en el corredor biológico del jaguar y sus unidades de conservación.
- El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, junto a la Policía Forestal y Preservación del Medio Ambiente (Pofoma) y el Ministerio Público y representantes designados de la Comunidad Científica, elaboren una “Guía Interinstitucional para el Acceso y Análisis Científico de Evidencia Biológica Decomisada” en ciento y veinte (120) días a partir de la notificación.
El Ministerio de Educación deberá actualizar y reforzar los contenidos curriculares y materiales educativos en todos los subsistemas (educación regular, alternativa, formación de maestros) con énfasis en las tres crisis mundiales, nacionales y regionales: Conservación de la biodiversidad; Cambio climático y Contaminación.
Análisis final. –
Para finalizar, es menester señalar que resulta jurídicamente y filosóficamente paradójico que el memorial de desistimiento presentado por el Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, David Choquehuanca Céspedes, busque la improcedencia de una acción ambiental de vital importancia para la defensa del patrimonio natural del país, puesto que tal accionar contraviene no solo la normativa nacional e internacional en materia ambiental y de derechos humanos, sino que también se opone abiertamente a los postulados fundamentales de la Geopolítica del Vivir Bien, pensamiento filosófico que el propio Vicepresidente ha promovido como propuesta civilizatoria alternativa.
En este orden de ideas, la Geopolítica del Vivir Bien, se sustenta en la cosmovisión de los pueblos indígenas originarios y establece una relación armónica y de reciprocidad entre el ser humano y la Madre Tierra (Pachamama), reconociéndola como sujeto de derechos. En este marco, la defensa del jaguar (panthera onca), como especie emblemática y espiritual para las naciones originarias y como pilar de los ecosistemas biodiversos de Bolivia, constituye un deber ético, político y jurídico ineludible.
Entonces, el pedido de desestimación formulado en el memorial contradice este paradigma, y representa una regresión inadmisible en los avances alcanzados por el Estado boliviano en materia de derechos de la Madre Tierra, siendo incoherente con la narrativa de protección y armonía con la naturaleza que sostiene la doctrina del Vivir Bien.
Dicha contracción se evidencia aun más en el comunicado publicado por Vicepresidencia en fecha 24 de abril de 2025, en el que se rechaza categóricamente las acusaciones que sugieren que el segundo mandatario de la nación se opone a la protección del jaguar, a su valor sagrado, ecológico y simbólico, argumentando que se atendió a la solicitud del Tribunal Agroambiental al presentar dicho informe con el fin de orientar el procedimiento efectivo aplicable para la protección del animal (panthera onca), siendo, en estricto, un informe que comprende consideraciones de carácter jurídico procesal sobre las atribuciones y competencias reconocidas al Órgano Judicial.
Sin embargo, de forma paralela, desde el plano jurídico, la fundamentación de la acción presentada y admitida por la Sala Plena del Tribunal Agroambiental se asienta en un bloque normativo amplio, que incluye:
- La Constitución Política del Estado (arts. 33, 109, 115, 186 a 189), que consagra el derecho de todos los seres a vivir en un ambiente sano, protegido y equilibrado.
- La Ley No. 300, Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, que reconoce los derechos de la naturaleza y las obligaciones del Estado de precautelar su equilibrio.
- El Acuerdo de Escazú, ratificado por el Estado y parte del bloque de constitucionalidad, que obliga a garantizar el acceso a la justicia ambiental, la participación pública y la protección de defensores ambientales.
- Los Principios Marco sobre Derechos Humanos y Medio Ambiente (2018), el Convenio de Diversidad Biológica (CDB), y el Convenio CITES.
- Normativa nacional específica como la Ley No. 1333 de Medio Ambiente, la Ley No. 1700, Ley Forestal, el Decreto Supremo No. 24781, y otras disposiciones que sustentan la protección de fauna silvestre y áreas protegidas.
En este sentido, el Tribunal Agroambiental actuó conforme a sus atribuciones excepcionales, directas y en única instancia, dadas las características transfronterizas y de interés nacional del caso, por lo que, la admisión y resolución de medidas cautelares preventivas se enmarcan en la aplicación directa de la Constitución y tratados internacionales, incluso ante la omisión de legislación procesal específica en materia ambiental.
Por último, el rechazo implícito del Vicepresidente Choquehuanca a una acción que busca frenar el ecocidio y proteger tanto al jaguar como a los defensores ambientales, genera un conflicto político-discursivo profundo, pues coloca al alto dignatario del Estado en contradicción con los principios que en múltiples foros ha proclamado: armonía con la naturaleza, descolonización del pensamiento y revalorización de las espiritualidades indígenas.
Bajo estos hechos, resulta imprescindible que las autoridades del Estado actúen con coherencia y compromiso integral ante la crisis ecológica, especialmente cuando se trata de la defensa de los derechos de la Madre Tierra y de aquellos que la protegen. Cualquier retroceso en este campo no solo debilita el Estado de derecho ambiental, sino que fractura los cimientos éticos del Vivir Bien, que debe materializarse más allá del discurso político, en acciones firmes y decididas en favor de la vida.
Elaborado por Andrea Reynolds
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